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- En naranja las incorporaciones realizadas por la Ley Nº 2.421/04  a la Ley Nº 125/91
- En rosa el texto original de la ley Nº 125/91
- En la tabla se puede hacer la comparación del texto original de la Ley 125/91 y su nueva redacción dada por la Ley 2.421/04
- Comparación del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91
- Indice Ley Nº 125/91 concordado con la Ley Nº 2.421/04
- Ley Nº 125/91 Texto Original
- Ley Nº 2.421/04 Texto Original
- Texto completo de la concordancia de la Ley con los decretos y resoluciones

LEY Nº 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO I

IMPUESTOS A LOS INGRESOS

CAPITULO II

RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

El texto de este capítulo proviene completamente de la Ley Nº 2.421/04, artículo 4º.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Ley Nº 2.419/04 Artículo 27º Inc. f) Del Patrimonio y Fuentes de Recursos.
Decreto 4.305/04 Artículo 1º Definiciones .
2)  Imagro
4)  Impuesto

Artículo 26º : Rentas comprendidas : Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 2º Contribuyentes .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 4º Rentas Comprendidas .
Resolución Nº 449/05 Artículo 1º Contribuyentes.
Texto original del artículo 27º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 27: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como:
Artículo 27º: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a) Cría o engorde de ganado.
a)- Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
b) Producción de lanas, cueros, cerdas.
b)- Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
c) Producción agrícola, fructícola y hortícola.
c)- Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d) Producción de leche.
d)- Producción de leche.
Se considera comprendido en el presente concepto, la tenencia de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Capítulo I del presente impuesto.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 1º Definiciones .
15)  Establecimiento Ganadero .
16)  Establecimientos Agrícolas .

17)  Actividad Agroindustrial .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 4º Rentas Comprendidas .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 5º Rentas no Comprendidas .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 6º Exclusiones .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 33º Agroindustria .
Resolución Nº 449/05 Artículo 3º Contribuyentes de mas de un tributo.
Resolución Nº 449/05 Artículo 13º Sociedades.
Resolución Nº 449/05 Artículo 30º Aprobación.
Resolución Nº 449/05 Artículo 31º De la exclusión temporal.
Resolución Nº 449/05 Artículo 2º Del Uso, Goce y Usufructo.
Resolución Nº 449/05 Artículo 29º De los Contratos Rurales.
Respuesta a Consulta SET - Impuestos aplicables a la comercialización de miel de abeja y miel de caña dulce.
Respuesta a Consulta SET - Impuestos aplicables a comercialización de postes de palma.
Respuesta a Consulta SET - Régimen impositivo - Producción y comercialización de mudas de plantas.
Acuerdo y Sentencia Nº 48/06 - Juicio: "Compañia Internacional de Construcciones S.A C/Res. SG/SSET/Nº 217, de fecha 15/02/2005 de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda".

Reglamento Ley 125/91:
Decreto Nº 14.002/92 Artículo 46º Actividad Agropecuaria .
Resolución Nº 429/96 Artículo 18º Exclusiones .
Resolución Nº 49/04 .

Artículo 28º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:

a) Las personas físicas,

b)  Las sociedades con o sin personería jurídica,

c)  Asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza,

d)  Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta,

e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 2º Contribuyentes .
Resolución Nº 449/05 Artículo 1º Contribuyentes.
Resolución Nº 449/05 Artículo 2º Del Uso, Goce y Usufructo.
Resolución Nº 449/05 Artículo 3º Contribuyentes de mas de un tributo.
Resolución Nº 449/05 Artículo 13º Sociedades.
Resolución Nº 744/05 Artículo 1º , Artículo 2º
Resolución Nº 927/05 Artículo 1º Ampliación de plazo
Respuesta a Consulta SET - Sociedades como contribuyentes de IMAGRO.

Reglamento Ley Nº 125/91:
Ley Nº 1.451/99 Amplia Plazo de Inscripción de Contribuyentes de IMAGRO.
Resolución Nº 37/95 Artículo 1º , Artículo 2º , Artículo 3º , Artículo 4º , Artículo 5º .
Resolución Nº 261/95 Artículo 1º Prórroga.
Resolución Nº 429/96 Artículo 1º Contribuyentes de más de un tributo .
Resolución Nº 973/96 Artículo 3º Sociedades.

Texto original del artículo 29º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 29: Nacimiento de la obligación tributaria: El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 29º: Nacimiento de la obligación tributaria: El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá con el año civil.

Texto original del artículo 30º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 30: Renta Bruta: La renta bruta anual se determinará en forma presunta, aplicando el porcentaje del 12% (doce por ciento) sobre la suma de los valores fiscales de las hectáreas de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título. Quedan excluidas las hectáreas exoneradas y las afectadas a actividades no comprendidas en este Capítulo. A tales efectos la renta bruta se computará en proporción al tiempo de tenencia de las hectáreas, en el ejercicio fiscal.
Artículo 30º: Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.
 
A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil.
 
Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 1º Definiciones .
5)  Bosques .
6)  Forestación .
7)  Reforestación .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 3º Tercer Párrafo Contrib. con Propied. en la Región Oriental y Occidental.
Respuesta a Consulta SET - Base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta por la distribución de utilidades, nacimiento de la obligación de abonar el 5% adicional en los diferentes tipos de empresas, contribuyentes del IMAGRO exentos o alcanzados por la tasa adicional del 5% por distribución de dividendos, retención del impuesto a la renta personal para personas físicas no residentes en el Paraguay que perciban dividendos por ser accionistas de empresas locales, documentación de la adquisición de servicios de taxi.

Texto original del artículo 30º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
La determinación de la renta bruta se deberá efectuar en todos los casos, con independencia de que se realice o no una efectiva explotación.
La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la superficie agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los siguientes criterios:
El Servicio Nacional de Catastro fijará anualmente el valor fiscal de la hectárea rural por zona, excluidas las mejoras o edificaciones, en base a los precios promedios vigentes en el mercado interno en los doce meses anteriores al 1º de noviembre del año civil que se liquida. Con dicha finalidad dividirá el territorio de la República en zonas rurales de similares características.
 
Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 3º Tercer Párrafo Contrib. con Propied. en la Región Oriental y Occidental.

1)  Grandes Inmuebles

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 7º Criterios de Liquidación .
Decreto Nº 5.069/05 Artículo 3º.
Resolución Nº 449/05 Artículo 24º Registración.

a) Renta Bruta. La renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente y racional será el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.

b ) Renta Neta . Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 7º Criterios de Liquidación inciso b) .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 3º Segundo Párrafo, Contrib. con Propied. en la Región Oriental y Occidental .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 8º Renta Neta .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 9º Deducción del IVA .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 14º Remuneraciones Personales .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 19º Pérdidas Extraordinarias .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 20º Delitos Cometidos por terceros .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 21º Deudores .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 22º Incobrables .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 23º Honorarios Profesionales.
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 36º Documentaciones
Decreto Nº 5.069/05 Artículo 3º.
Decreto Nº 238/08 Artículo 2º
Decreto Nº 238/08 Artículo 4º
Resolución Nº 449/05 Artículo 8º Documentación.
Resolución Nº 449/05 Artículo 10º Factura de compra.
Resolución Nº 449/05 Artículo 14º De los gastos e inversiones.
Resolución Nº 449/05 Artículo 15º Gastos del Personal.
Resolución Nº 449/05 Artículo 16º Gastos personales.
Resolución Nº 449/05 Artículo 22º Gastos de constitución y organización.
Resolución Nº 449/05 Artículo 25 Remuneración personal superior.
Resolución Nº 449/05 Artículo 26º Honorarios profesionales.
Resolución Nº 449/05 Artículo 27º Gastos de movilidad y otros.
Resolución Nº 449/05 Artículo 33º Transitorio - Aplicación del IVA.

c) También serán deducibles:

c.a)  En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 8º, Tercer Párrafo, Renta Neta .
Resolución Nº 449/05 Artículo 5º Categorías.
Resolución Nº 449/05 Artículo 28º Valuación y recategorización de activos biológicos.
Respuesta a Consulta SET - Aclaración sobre diversos aspectos tributarios relacionadas con la actividad agropecuaria - Imagro.

c.b)  Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Resolución Nº 449/05 Artículo 5º Categorías.
Resolución Nº 449/05 Artículo 28º Valuación y recategorización de activos biológicos.

c.c)  La depreciación de maquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la Administración Tributaria.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 15º Revalúo .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 16º Depreciaciones .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 17º Valor Fiscal Neto Inicial .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 18º Construcciones en Terreno Ajeno .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 24 Valor de Costo de los Inmuebles .
Decreto Nº 5.069/05 Artículo 3º.
Resolución Nº 449/05 Artículo 30º Aprobación.
Resolución Nº 449/05 Artículo 31º De la exclusión temporal.
Resolución Nº 449/05 Artículo 21º Depreciación.
Resolución Nº 449/05 Artículo 23º Vigencia.

c.d)  En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y a precio de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 11º Gastos Personales .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 23º Honorarios profesionales y otras remuneraciones .
Resolución Nº 449/05 Artículo 14º De los gastos e inversiones.
Resolución Nº 449/05 Artículo 17º Gastos personales y familiares.

c.e)  Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que dichos costos sean certificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación respectiva. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas con medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta Ley.

d) Actos no deducibles: No serán deducibles los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos cuya documentación no contengan al menos el número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, la fecha, el detalle de la operación y el timbrado de la Administración Tributaria .

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Resolución Nº 449/05 Artículo 20º Conceptos no deducibles.

A partir de la vigencia de esta Ley, realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios hasta cinco años, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Si por la aplicación de las deducciones enunciadas en el inciso c) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.

Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 27º Pérdidas fiscales .
Resolución Nº 449/05 Artículo 19º Orden de Deducción.

e)  Tasa impositiva : La tasa impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.

Respuesta a Consulta SET - Rentas provenientes de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), alcanzadas o exentas del Impuesto a la Renta Comercial (IRACIS).

f) Inmuebles no explotados racionalmente: Los inmuebles que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y racional de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo segundo de la presente Ley y con las disposiciones del Estatuto Agrario, tributar á n de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.

2)  Medianos Inmuebles

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 29º Liquidación .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 31º Iniciación y clausura de actividades .
Resolución Nº 449/05 Artículo 24º Registración.
Resolución Nº 449/05 Artículo 30º Aprobación.
Resolución Nº 449/05 Artículo 31º De la exclusión temporal.

a) Renta imponible: Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, el que será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan en este artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 32º Superficie Agrológicamente Útil .
Resolución Nº 449/05 Artículo 30º Aprobación.
Resolución Nº 449/05 Artículo 31º De la exclusión temporal.
Resolución de Act. Nº 23/08 Art. 1º Precios Promedio

- Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg. de soja por hectárea.

- Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg. de Algodón por hectárea.

- Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento (COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso vivo.

- Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.

Los valores de los Coeficientes de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan estipulados en la tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines de los inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo dispuesto para la Zona 4.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Resolución Nº 449/05 Artículo 4º Inmueble que abarca diferentes distritos.
Respuesta a Consulta SET - IMAGRO Liquidación por renta presunta, tasa del impuesto independiente al volumen de ventas de producción.

b) La renta imponible calculada de esta manera podrá reducirse, para todo el país o para determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para el año, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.

Resolución Nº 452/06 Art. 14º Precios promedios
Resolcuión de Act. Nº 7/07 Art. 1º Precios promedio
Resolución de Act. Nº 23/08 Art. 1º Precios Promedio
Resolución de Act. Nº 5/08 Art. 1º Precios Promedio
Resolución de Act. Nº 30/10 Art. 1º Precios Promedio

c) Tasa impositiva: La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.

d) Crédito fiscal: El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 30º Deducción del IVA.
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 3º Segundo Párrafo Contrib. con Propied. en la Región Oriental y Occidental .
Decreto Nº 238/05 Artículo 2º
Resolución Nº 449/05 Artículo 18º Crédito fiscal
Resolución Nº 915/06 Artículo 3º Enajenación de bienes muebles del activo fijo de contribuyentes del Imagro

e) Rectificación de Zonificación. En el caso en que el propietario se vea afectado por una zonificación errónea del inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o parcialmente, tendrá derecho a la rectificación de dicha zonificación por Resolución de la Administración Tributaria o una entidad indicada por éste, para lo cual deberá presentar, conjuntamente con la solicitud un estudio técnico elaborado por profesional agrónomo idóneo.

Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en un plazo de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en la Ley.

Reglamento Ley Nº 125/91:
Resolución Nº 429/96 Artículo 2º Base imponible.
Resolución Nº 429/96 Artículo 9 º Inmueble que abarca diferentes distritos.
Resolución Nº 429/96 Artículo 10º Inicio de Actividades.
Resolución Nº 429/96 Artículo 11º Arrendamiento de transferencia de inmuebles.

Texto original del artículo 31º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04

Artículo 31: Renta neta: Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta:

Artículo 31º: Exoneraciones: Están exoneradas las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 has.(veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de subdivisiones estarán sujetos al presente régimen todos aquellos predios o inmuebles en las condiciones en que venían tributando.
a) En concepto de gastos necesarios para obtenerla y conservarla, el 40% (cuarenta por ciento) de la renta bruta.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de conformidad a la situación económica del país, así como atendiendo a las limitaciones de la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario.
Dicho porcentaje será del 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando el contribuyente no sea propietario del inmueble.
 
b) El importe del IVA correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias gravadas por este impuesto.
 
La deducción de referencia procederá siempre que dicho importe se encuentre debidamente documentado, de acuerdo con lo que establece el Impuesto al Valor Agregado y estará limitada al 30% (treinta por ciento) del monto de la renta bruta del ejercicio. El monto del IVA que exceda al 30% de la renta bruta podrá ser utilizado en iguales condiciones en los próximos ejercicios, hasta agotarlo.
 
c) El porcentaje sobre la renta bruta que establezca el Poder Ejecutivo para el año en que por causas naturales se originen pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnización o seguros.
 

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 6º Exclusiones.
Respuesta a Consulta SET - Aclaración sobre diversos aspectos tributarios relacionadas con la actividad agropecuaria - Imagro.
Respuesta a Consulta SET - Sociedades como contribuyentes de IMAGRO.
Respuesta a Consulta SET - Exoneración de IMAGRO a propietario de menos de 20 hectáreas en la Región Oriental.
Respuesta a Consulta SET - Exoneraciones IMAGRO para productores agropecuarios socios de Cooperativas de Producción que sean propietarios o usufructuarios de inmuebles rurales propiedad de la cooperativa.

Reglamento Ley 125/91:
Resolución Nº 429/96 Artículo 8º Deducibilidad del IVA.

Texto original del artículo 32º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04

Artículo 32: Exoneraciones.

Artículo 32º : Superficie agrológicamente útil. Para la determinación de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) deberán ser deducidas del total de las hectáreas del inmueble, las siguientes superficies:

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 35º Declaración Jurada, Lugar de pago.

Texto original del artículo 32º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
a) Están exonerados quienes exploten, en los términos de este impuesto, una superficie total que no supere las veinte (20) hectáreas.
.a)  Las ocupadas por bosques naturales o cultivados, por lagunas permanentes o semi-permanentes y los humedales.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 1º Definiciones.
12)  Lagunas permanentes, semipermanentes y humedales .

Texto original del artículo 32º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
b) Están exoneradas las hectáreas ocupadas por bosques naturales o artificiales y por lagunas permanentes.
b)  Las áreas marginales no aptas para uso productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales, saladares, etc.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 1º Definiciones.
13)  Áreas Marginales.

Texto original del artículo 32º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
La Administración establecerá la forma de justificar las mencionadas situaciones.
c)  Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94 "De Áreas Silvestres Protegidas" o la que la modifique o sustituya.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 1º Definiciones.
8)  Área Silvestre Protegida.

Texto original del artículo 32º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
c) Para los inmuebles de hasta 100 hectáreas quedan excluidos 20 hectáreas.
d)  Las ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de paso.
 
e)  Las áreas destinadas a servicios ambientales declaradas como tales por la autoridad competente.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 1º Definiciones.
14)  Áreas de Servicios Ambientales.

Reglamento Ley Nº 125/91:
Resolución Nº 429/96 Artículo 2º Base Imponible.
Resolución Nº 429/96 Artículo 14º Exoneraciones.

Texto original del artículo 33º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 33: Tasa Impositiva: La tasa impositiva será del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta determinada.
Artículo 33º: Para su deducción los contribuyentes deberán presentar la correspondiente declaración jurada sobre la superficie total y la SAU disponible ante la Administración Tributaria o la entidad definida por la Administración. En caso de que así no lo hicieren serán computados el total de las hectáreas. El Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos previstos en el Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad donde se encuentra asentado el respectivo inmueble, previo convenio con el Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este asentado en mas de un municipio, el pago se hará en el municipio donde el inmueble respectivo ocupe mayor superficie.

 

Texto original del artículo 34º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 34: Titularidad de la explotación: Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta presunta, salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 34º: Titularidad de la explotación: Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes presentado y registrado en la Administración Tributaria.

Reglamento Ley Nº 125/91:
Resolución Nº 429/96 Artículo 12º Arrendamiento .

Texto original del artículo 35º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 35: Ejercicio fiscal: El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil.
Artículo 35º:  Ejercicio Fiscal y Liquidación. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. A la referida presentación se deberá adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o el de balance general y cuadro de resultado, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de tres años.
Texto original del artículo 35º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 36: Liquidación: El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 36: Iniciación de actividades y clausura. En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal, conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 10º Iniciación y clausura de actividades.
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 34º Ejercicio Fiscal .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 35º Declaración de Jurada y Lugar de pago .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 40º Transitorio .
Decreto Nº 5.069/05 Artículo 3º.
Resolución Nº 449/05 Artículo 6º Declaraciones juradas y pago.
Resolución Nº 449/05 Artículo 11º Lugares de pago.
Resolución Nº 452/06 Art. 15º Autofacturas como respaldo para la obtención de guías de traslado y transferencia.
Resolución Nº 449/05 Artículo 19º Orden de deducción.
Resolución Nº 449/05 Artículo 29º De los contratos rurales.
Resolución Nº 449/05 Artículo 30º Aprobación.
Resolución Nº 449/05 Artículo 31º De la exclusión temporal.

 

Reglamento Ley Nº 125/91:
Resolución Nº 429/96 Artículo 11º Arrendamiento o transferencia de inmueble .
Resolución Nº 429/96 Artículo 16º Declaración jurada y pago .
Resolución Nº 23/03 Artículo 2 c) II
Resolución Nº 973/96 Artículo 1º Modificación.
Resolución Nº 429/96 Artículo 19º Sanciones .
Resolución Nº 429/96 Artículo 21º Transitorio .

Texto original del artículo 37º Ley 125/91 Texto Ley Nº 2421/04 Nueva redacción dada el Artículo 2º de la Ley 2.655/05
Artículo 37: Iniciación de actividades y clausura: En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta presunta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal.
Art. 37.- Anticipos a Cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior.
Artículo 37º: Anticipos a cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior. Se exceptúa del ingreso de anticipo a las operaciones de transferencias de animales bovinos, ovinos, caprinos, equinos y otros que para su movilización o traslado utilizan las guías de traslado, que sean utilizados para integrar capital de sociedades de transformación o que representen una manera de reestructuración de las operaciones de la persona física y de las que ella forma parte.
  Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán considerados anticipos al pago del Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias, excepto las previstas en la Ley N° 808/96 "Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional. Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán consideradas anticipos al pago del impuesto a las rentas de actividades agropecuarias, excepto las previstas en la Ley Nº 808/96 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
 

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 38º Anticipos a cuenta .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 37º Guía de traslado .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 1º Definiciones.
10)  Guía de traslado y transferencia de ganado.
11)  Guía simple de traslado de ganados.
Ley Nº 2.655/05 Artículo 2º

Reglamento Ley Nº 125/91:
Resolución Nº 429/96 Artículo 10º .
Resolución Nº 429/96 Artículo 11º .
Resolución Nº 449/05 Artículo 7º Anticipos.
Resolución Nº 449/05 Artículo 12º Modelos.

Observación Importante: La Ley Nº 2.655/05 modifica la redacción del Artículo 38º Anticipos a Cuenta de la Ley Nº 125/91 modificado por la Ley Nº 2421/04, con un evidente error, pues este Artículo 38º nuevo (de la Ley Nº 2421/04) habla de Documentación y no de Anticipos a Cuenta. Por lo que el error ocasiona que queden tanto el Artículo 37º como el Artículo 38º disponiendo sobre el mismo tema Anticipos a Cuenta con contradicciones entre sí, quedando sin vigencia lo relativo a Documentación que se hallaba con el texto en la Ley Nº 2421/04.

Texto original del artículo 38º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
.Artículo 38: Anticipos a cuenta: La Administración podrá exigir anticipos a cuenta, en los términos y condiciones previstas en el Capítulo I.
Artículo 38º: Documentación. Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad

Modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 2.655/05

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 36º Documentación .
Decreto Nº 6.539/05 Artículo 2º Comprobantes de Venta
Decreto Nº 6.539/05 Artículo 7º Auto Factura
Decreto Nº 6.539/05 Artículo 13º Obligación de expedir Comprobantes de Ventas
Decreto Nº 6.539/05 Artículo 14º Oportunidad en la que se debe expedir Comprobantes de Ventas
Resolución Nº 449/05 Artículo 8º Documentación.
Resolución Nº 449/05 Artículo 9º Traslado de Productos.
Resolución Nº 449/05 Artículo 10º Factura de Compra.
Resolución Nº 449/05 Artículo 32º Aclaración.
Resolución Nº 915/06 Artículo 8º Prestación de servicios entre contribuyentes del Imagro
Resolución Nº 107/06 Artículo 1º Requisitos de las autofacturas
Resolución Nº 107/06 Artículo 2º Utilización de la autofactura
Resolución Nº 1.382/05 Artículo 1º Requisitos de las facturas, boletas de venta y boletas de venta simplificada, inc. d)

Reglamento Ley Nº 125/91:
Decreto Nº 14.894/96 Artículo 1º , Artículo 2º , Artículo 3º .
Resolución Nº 973/96 Artículo 1º Modificación.
Resolución Nº 973/96 Artículo 4º Transitorio.
Resolución Nº 24/04 Artículo 1º , Artículo 2º , Artículo 3º , Artículo 4º .
Resolución Nº 317/04 Artículo 1º.

Texto original del artículo 39º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 39: Documentación: La Administración queda facultada para exigir a quienes realicen actividades agropecuarias, la obligación de documentar las operaciones de venta de sus productos.
Artículo 39º: Transferencias. La Administración Tributaria transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en las que se genere el ingreso. Los recursos s ó lo podrán ser utilizados por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos vecinales.
La referida obligación se podrá implantar en forma progresiva en función de la actividad, tipo de producto y otros indicadores vinculados al sector.
 

Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 37º Guía de traslado .
Decreto Nº 4.305/04 Artículo 39º Transferencias .

Reglamento Ley Nº 125/91:
Decreto Nº 14.611/96 Artículo 1º .
Decreto Nº 14.611/96 Artículo 2º .
Decreto Nº 14.611/96 Artículo 3º .
Resolución Nº 55/95 Artículo 1º .
Resolución Nº 55/95 Artículo 2º .
Resolución Nº 55/95 Artículo 3º .
Resolución Nº 429/96 Artículo 5º Documentación .
Resolución Nº 973/96 Artículo 1º Modificación.
Resolución Nº 429/96 Artículo 13º Registro Contable .
Resolución Nº 973/96 Artículo 2º Factura de compra.
Resolución Nº 86/98 Artículo 1º Documentación .
Resolución Nº 86/98 Artículo 2º Comunicación .
Resolución Nº 86/98 Artículo 3º .
Resolución Nº 64/99 Artículo 2º Prorroga .
Resolución Nº 251/00

Texto original de la Ley Nº 125/91, derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004.
Artículo 40º: Publicidad: La Administración dictará anualmente una Resolución en la cual establecerá, con base en lo informado por el Servicio Nacional de Catastro, el valor fiscal de la hectárea para cada una de las zonas rurales correspondientes. El referido valor regirá para cada año civil.

 

Texto original de la Ley Nº 125/91, derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004 .
Artículo 41º: Vigencia: Las disposiciones que integran el presente Capítulo II comenzarán a aplicarse una vez que el Servicio nacional de Catastro realice el estudio que permitirá establecer los valores fiscales mencionados.
Finalizada dicha labor deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo, quien establecerá la vigencia de las referidas disposiciones para el primer ejercicio fiscal que se inicie con posterioridad a dicha comunicación o incluso para el ejercicio en curso a la misma.  
Si el Servicio Nacional de Catastro no comunicase los resultados del mencionado estudio dentro de los 18 (diez y ocho) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo fijará, en un plazo no mayor a los seis meses siguientes, el valor fiscal de la hectárea en base a los indicadores representativos del sector.  
A partir de la aplicación del presente Impuesto quedará derogado el impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno.  

 

 
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