CAPITULO IV (Ley 2421/04)
DE LA CREACIÓN DE LA PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHICULOS
Artículo 20º.- Hecho Imponible, Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Liquidación y Pago. Establécese una Patente Fiscal por única vez a la tenencia de autovehículos, en que serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, propietarios o poseedores de cualquier título de autovehículos, registrado o registrable en el Registro Automotor.
El hecho imponible se configura a partir de la vigencia de esta Ley y la liquidación y el pago del presente impuesto se hará en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Decreto N º 4.369/04 Artículo 3º Hecho imponible
Decreto N º 4.369/04 Artículo 4º Contribuyentes
Decreto N º 4.369/04 Artículo 6º Oportunidad de liquidación y de pago
Decreto N º 4.369/04 Artículo 9º De la guarda y conservación de la documentación
Resolución Nº 51/05 Artículo 1º Oportunidad de Liquidación y pago.
Resolución Nº 51/05 Artículo 2º Comprobantes de pago.
Resolución Nº 51/05 Artículo 4º Lugares de pago.
Resolución Nº 51/05 Artículo 9º Contribuyentes.
Resolución Nº 915/06 Artículo 12º Multa por presentación tardía
Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).
Artículo 21º.- Contralor. Los escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre los autovehículos sin el comprobante del previo pago de la patente fiscal, cuyos datos deberán insertarse en la escritura.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también responsabilidad subsidiaria de los escribanos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención de la patente municipal.
Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).
Resolución Nº 915/06 Artículo 13º No retención por escribanos
Reglamentado por el artículo 10º del Decreto Nº 4.369/04
Artículo 22º.- Deberes, Derechos y Registros . Serán de aplicación al presente impuesto, las disposiciones del Libro V de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario", sin perjuicio de las previstas en el Código Aduanero.
Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).
Artículo 23º.- Base Imponible. La base imponible la constituye el valor aforo de los autovehículos, que publicará la Administración Tributaria.
La Base imponible determinada en el presente artículo y sujeta al presente impuesto, corresponderá a los autovehículos cuyo valor aforo supere la suma de U$S 30.000 (Dólares americanos treinta mil).
Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).
Resolución Nº 915/06 Artículo 11º Base Imponible
Respuesta a Consulta SET - Determinación del valor imponible para el pago del impuesto Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos.
Reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 4.369/04
Artículo 24º.- Tasa Impositiva . La tasa impositiva de la patente fiscal será del 2% (dos por ciento).
Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).
Artículo 25º .- Exoneraciones. Estarán exentos del pago de la Patente fiscal de autovehículos:
a) Los vehículos oficiales.
b) Los pertenecientes a organismos internacionales, agentes diplomáticos, consulares y representantes de gobiernos extranjeros, a condición de que exista en el país de aquellos un tratamiento de reciprocidad.
c) Los autovehículos que constituyan bienes de cambio en los términos previstos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.
d) Los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos reconocidos por autoridad competente, ambulancia, maquinarias agropecuarias y de construcción, cosechadoras, tractores y motocicletas, camiones, camionetas con capacidad de cargas superiores a quinientos kilogramos, furgones, ómnibus y microómnibus.
e) Los automóviles utilizados para el transporte de personas reconocidas por autoridad competente.
Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).
Artículo 26 º.- Instrumento de Control. La Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultada para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización.
Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).
Ley 2421/04
Artículo 43.- Transcurridos dos años de la vigencia de esta ley, la Patente Fiscal de Autovehículos prevista en el Capítulo IV de la presente Ley, quedará derogada.
Reglamentado por el artículo 7º del Decreto Nº 4.369/04
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