Asunción, 30 de enero de 2004
VISTO: La Ley Nº 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" (Expediente M.H. Nº 1682/2004); y
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 2345/2003 establece la reforma de importantes disposiciones legales que guardan relación con el Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, para obtener la sostenibilidad de la Caja Fiscal cuya administración se halla a cargo del Ministerio de Hacienda.
Que es necesario establecer disposiciones reglamentarias a los efectos de aplicar de manera transparente las diversas normativas establecidas en el mencionado cuerpo legal.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se pronunció favorablemente a tenor de las consideraciones contenidas en el Dictamen Nº 58 de fecha 28 de enero de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Texto Original del Decreto Nº 1.579/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 2.982/04 |
Art. 1º.- Remuneración Imponible. Se define como Remuneración Imponible establecida en el Artículo 4º de la Ley Nº 2345/2003 aquella sobre la que se aporta para fines jubilatorios. Se tomará como Remuneración Imponible la suma de lo percibido en concepto de Remuneración Ordinaria, código presupuestario 111 y 161, Remuneración Extraordinaria, código presupuestario 123, Gastos de Representación, código presupuestario 113 y 162, Bonificaciones y Gratificaciones, código presupuestario 133,excluida de éste la Unidad Básica Alimenticia (UBA); así como el Escalafón Docente del Magisterio Nacional, código presupuestario 132. La Remuneración Imponible máxima sobre la cual se podrá aportar lo constituye el monto percibido, en concepto de Remuneración Ordinaria, código presupuestario 111, Remuneración Extraordinaria, código presupuestario 123, Gastos de Representación, código presupuestario 113, y Bonificaciones y Gratificaciones, código presupuestario 133, correspondientes al cargo de Contralor General de la República. Este límite, conforme a la Ley Nº 534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los Magistrados Judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior. |
Artículo 1º.- Remuneración imponible. Se define como Remuneración imponible, establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 2345/2003, aquella sobre la que se aporta para fines jubilatorios. Se tomará como remuneración imponible la suma de lo percibido en concepto de Remuneración ordinaria, códigos presupuestarios 111 y 161; Remuneración Extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de representación, códigos presupuestarios 113 y 162; Escalafón docente, código presupuestario 132; Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, excluida de este la Unidad Básica Alimenticia (UBA).
La Remuneración imponible máxima sobre la cual podrá aportar lo constituye el monto percibido en concepto de Remuneración ordinaria, códigos presupuestarios 111; Remuneración extraordinario, código presupuestario 123; Gastos de representación, códigos presupuestarios 113; Escalafón docente, código presupuestario 132, y Bonificaciones y gratificaciones, código presupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este límite, conforme a la Ley Nº 534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y los funcionarios del Servicio Exterior |
Art. 2º.- Remuneración Base. La Remuneración Base establecida en el Artículo 5º de la Ley Nº 2345/2003 será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
De existir periodos no aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las sesenta (60) últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho periodo.
Acuerdo y Sentencia Nº 350/08 - Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Jiménez Meza, Carlos Fernando c. Arts. 5 y 9 de la Ley 2345/03 y Arts. 2, 3 y 4 del Decreto 1579/04”.
Art. 3º.- Cálculo de la Jubilación Obligatoria. El monto del primer pago del beneficio establecido en el Artículo 9º de la Ley Nº 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el Artículo 2º de este Decreto. La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios será la establecida en el Anexo Nº 1 que forma parte del presente Decreto.
Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el Artículo 6º del presente Decreto.
Acuerdo y Sentencia Nº 350/08 - Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Jiménez Meza, Carlos Fernando c. Arts. 5 y 9 de la Ley 2345/03 y Arts. 2, 3 y 4 del Decreto 1579/04”.
Art. 4º.- Cálculo de la Jubilación. El monto del primer pago del beneficio establecido en el Artículo 10 de la Ley Nº 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el Artículo 2º de este Decreto. La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a edad y años de servicios se establece en el Anexo 2 que forma parte del presente Decreto.
Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el Artículo 6º del presente Decreto.
Acuerdo y Sentencia Nº 350/08 - Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Jiménez Meza, Carlos Fernando c. Arts. 5 y 9 de la Ley 2345/03 y Arts. 2, 3 y 4 del Decreto 1579/04”.
Art. 5º.- Cálculo de la pensión de invalidez. El monto del primer pago del beneficio establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el Artículo 2º de este Decreto. La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios que se establecen en el Anexo 3 que forma parte del presente Decreto.
Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el Artículo 6º del presente Decreto.
Art. 6º.- Mecanismo de actualización de los beneficios. En todos los casos, la actualización de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se realizará de oficio en el mes de enero de cada año, multiplicando los haberes vigentes en el año anterior por un factor de aplicación general que se calculará como sigue:
El factor de ajuste se calculará de la siguiente forma:
T = Factor de ajuste a ser aplicado a las jubilaciones durante el mes de enero de cada año por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
St = Total de sueldos correspondientes al año del ajuste inicialmente presupuestados, Código 111 del Clasificador Presupuestario.
St-1 = Total de sueldos correspondientes al año anterior al ajuste inicialmente presupuestados, Código 111 del Clasificador Presupuestario.
Nt = Número total de cargos presupuestados inicialmente en el año que se realiza el ajuste.
Nt-1 = Número total de cargos presupuestados inicialmente en el año anterior al que se realiza el ajuste.
Jt = Jt-1 x T
Jt = Jubilación, pensión o haber de retiro a percibir a partir del 1 de enero del año en curso.
Jt-1 = Jubilación, pensión o haber de retiro percibido durante el año anterior al ajuste. En ningún caso el ajuste a aplicar podrá representar un porcentaje mayor que la inflación del año anterior, calculada por el Banco Central del Paraguay.
Acuerdo y Sentencia Nº 978/08 - “Julia Adlan Vda. de Aguilera c/. arts. 8 y 18 inc. z) de la Ley N° 2345/03 y art. 6 del Dec. N° 1579/04”.
Acuerdo y Sentencia Nº 982/08 - “González, Virgilia y otro c/. Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04”.
Acuerdo y Sentencia Nº 694/12 - "Romildo Caballero Rivera c/ Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley 2345/2003 y el Art. del 6 Decreto N° 1579/2004". Año: 2009 - N° 370".
Acuerdo y Sentencia Nº 1.253/12 - Acción de Inconstitucionalidad: “Luis Carlos Lugo Ferreira C/ Arts. 8 de la Ley Nº 2345/2003 Modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 3542/2008; Art. 18 de la Ley Nº 2345/2003 y Art. 6 del Decreto Nº 1579/2004”. Año: 2009 – Nº 1382.
Art. 7º.- Magisterio Nacional. La tasa de sustitución para acceder a la jubilación ordinaria, establecida en el Artículo 13 de la Ley Nº 2345/2003, se aplicará sobre la remuneración base conforme al cálculo establecido en el Artículo 2º del presente Decreto.
Para el caso previsto en el Artículo 14 de la Ley Nº 2345/2003, en que haya habido incremento de turnos y horas cátedra, la remuneración base será la que resulte de:
120 De existir periodos no aportados durante los diez (10) últimos años, igual se tomarán las 120 últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho periodo.
De la Tasa de Sustitución del ochenta y siete por ciento (87%) y ochenta y tres por ciento (83%) de la jubilación ordinaria del docente del Magisterio Nacional, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda retendrá el 5,5% para la cobertura médica. Dicho importe se transferirá mensualmente al Instituto de Previsión Social (IPS), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 2345/2003, y se actualizará anualmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º del presente Decreto.
No se aplicarán a los docentes del Magisterio Nacional los anexos 1, 2 y 3 que forman parte del presente Decreto.
Texto Original del Decreto Nº 1.579/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 2.982/04 |
Art. 8º.- Los docentes del Magisterio Nacional que tengan veinte o más años de aporte a la fecha de promulgación de la Ley Nº 2345/2003, deberán ejercer la opción establecida en el Artículo 16 de la misma, mediante presentación escrita al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que vence el 30 de junio de 2004. |
Artículo 8º.- Los docentes del magisterio nacional que tengan veinte (20) o mas años de aporte a la fecha de promulgación de la Ley Nº 2345/2003 deberán ejercer la opción establecida en el artículo 16 de la misma, mediante la presentación escrita al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que vence el 31 de diciembre de 2004 |
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda
Anexos:
Decreto 1579 04 anexo1 .pdf
Decreto 1579 04 anexo2 .pdf
Decreto 1579 04 anexo3 .pdf
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