Asunción, 30 de Agosto de 2000
VISTOS: Los artículos 14° numeral 2) inciso b) y 83º numeral 4) inciso a) y b) de la ley 125 del 9 de enero de 1992, y:
CONSIDERANDO: Las proliferación de entidades que bajo la apariencia de instituciones sin fines de lucro realizan actividades mercantiles que atentan contra los principios éticos de igualdad, uniformidad, generalidad, equidad y justicia.
Las reiteradas consultas efectuadas por parte de las entidades comprendidas en los artículos mencionadas en el visto del presente Decreto.
Que resulta necesario dar claridad y certeza al sistema fiscal, facilitando la aplicación de los tributos.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones Organizaciones No Gubernamentales, a los efectos de lo previsto en los artículos 14º numeral 2) inciso b) y 83º numeral 4) incisos a) y b) de la Ley 125/91; son aquellas que cumplan con los requisitos que se citan a continuación:
1. Los cargos de Directivos y representantes estatutarios de las entidades citadas en los referidos artículos, deberán ser gratuitos, sin perjuicios del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia, que el desempeño de su función les ocasione.
2. Los directivos y representantes estatutarios deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta. No se considerarán entidades sin fines de lucrativos, aquellas que realicen actividades mercantiles y servicios que constituyen competencia desleal a operaciones similares gravadas por impuestos.
3. Aplicar su patrimonio en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por los mismos.
4. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la ley Comerciante.
Respuesta a Consulta SET - Régimen impositivo entidad sin fines de lucro que presta servicios de asistencia médica y carece de libros contables y balances impositivos.
Acuerdo y Sentencia Nº 1.329/06 - Acción de Inconstitucionalidad: "Contra el Artículo 1º del Decreto Nº 10218 de fecha 30 de agosto de 2000 (Presentada por Caja Medica y de Profesionales Universitarios)". Año: 2001 - Nº 257.
Acuerdo y Sentencia Nº 1.305/07 - Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo c/ Resolución Nº 585 del 20 de marzo de 2006 y Resolución Nº 1015 del 5 de julio de 2006, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda” Año: 2007 - Nº 392.
Acuerdo y Sentencia Nº 21/08 - "Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo c/ Res. N° 585 del 20/marzo/2006 y la Res. N° 1015 del 5 julio 2006, dict. por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, dep. del Ministerio de Hacienda".
Acuerdo y Sentencia N° 619/12 - Juicio: "Asociación Civil Mennonita Colonia Fernheim c/ Resolución N° 270 de fecha 10 de octubre de 2007 y la Resolución N° 24/10 del 09 de Febrero de 2010, dictadas por la Sub - Secretaria de Estado de Tributación".- (Expte. N° 45, Folio 14, Año 2010).
Art. 2°.- Se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmo o donaciones).
Reglamenta:
Articulo 14 de la ley 125/91
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luís A. González Macchi
Federico A. Zayas Ch.
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