Asunción, 13 de febrero de 1992
VISTO: El Expediente N° 49 (Varios), iniciado en
el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,
por la Administración Nacional de Navegación
y Puertos (A.N.N.P), en el que solicita la actualización
de la Tarifa de Tasas Portuarias para el Puerto de la
Capital, el establecimiento de Tarifa de Tasas de Servicios
a la Navegación, conforme a la propuesta de modificación
aprobada por Acta No. 582, de fecha 17 de diciembre
de 1991, del directorio de la A.N.N.P., de conformidad
al Art. 21, Inciso k) de la Ley N° 1066/65 de fecha
23 de agosto de 1965;y
CONSIDERANDO: Que la tarifa de tasas portuarias vigentes
para los servicios brindados por la Administración
Nacional de Navegación y Puertos, no ha sido
modificada desde el año 1983, a pesar de los
sucesivos aumentos de precios de los rubros componentes
del costo de los servicios, siendo cada vez más
acentuado el desfasaje entre los costos de operación
y las tarifas percibidas por la Institución;
Que es procedente incorporar al sistema tarifario establecido
por el Decreto N° 40454/92; las exenciones previstas
en las Leyes Nacionales a fin de facilitar su aplicación
dentro del proceso de racionalización operativa
de los servicios portuarios al que se halla abocado
la Institución y preservar el equilibrio financiero
de la institución;
Que es necesario establecer una tasa especial, en concepto
de reposición de gastos, a ser abonada por los
usuarios sobre los despachos de mercaderías en
tránsito al o del Paraguay, movilizados por los
Depósitos y Zonas Francas Administrados por la
A.N.N.P.;
Que el Art. 57, de la Ley N° 1066/65 que crea la
A.N.N.P., establece que Las Tarifas correspondientes
a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de
navegabilidad de los ríos y canales, balizamientos
y pilotajes y demás servicios que competen a
la entidad serán aprobados por el Poder Ejecutivo;
y
Que atento al Dictamen N° 5/92 de fecha 13 de enero
de 1992 de la Dirección de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
POR TANTO;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1o. - Actualízace la Tarifa
de Tasas Portuarias a ser percibidas por la Administración
Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P), en
concepto de prestación de servicios portuarios
a los buques y a las cargas, conforme se establece en
el presente Decreto:
I - SERVICIOS A LOS BUQUES
TASA DE MUELLE
Artículo 2. - La tarifa por utilización
de muelle, por andanas será la siguiente:
Tarifa Gs.
PRIMERA ANDANA: Por metro lineal y por día o
fracción 500
BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL 400
SEGUNDA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día
o fracción 300
BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL 250
TERCERA ANDANA: Por metro lineal y por día y
fracción 150
CUARTA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día
y fracción 100
PLAYA MONTEVIDEO: Por metro lineal por día y
fracción 100
Se entiende por "buque", cualquier clase
y tipo de embarcación, tales como vapores, veleros,
chatas, balsas, canoas, botes y demás embarcaciones.
La eslora de un buque se medirá de extremo a
extremo, considerando además el espacio efectivo
ocupado por el bauprés o guía.
Los buques que hayan interrumpido las operaciones de
carga o descarga por más de 24 horas, serán
retirados del muelle si así lo dispone la A.N.N.P.
REMOLQUE Y CAMBIO DE ESTILO
Artículo 3. - Por los servicios de remolque
a los buques desde la entrada de la bahía hasta
el muelle y viceversa, como así también
el servicio de cambio de sitio de los buques de un sector
a otro muelle, se percibirán tarifas conforme
a la siguiente escala de Tonelada de Registro Neto (TRN).
Tarifa Gs.
Hasta 500 TRN 132.700
Más de 500 hasta 1000 TRN 199.050
Más de 1000 hasta 1500 TRN 265.400
Más de 1500 hasta 2000 TRN 331.750
Más de 2000 TRN 358.290
Cuando los servicios se realicen fuera del horario
normal de trabajo sufrirán un recargo del 50%
(cincuenta por ciento).
Por los servicios de cambio de sitio se percibirá
el 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa establecida
por Tonelada de Registro de Neto (TRN).
II- SERVICIOS A LAS CARGAS
ESLINGAJE
Artículo 4. - Las tarifas por eslingajes de
mercaderías serán las siguientes:
Tarifa Gs.
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada
tonelada o metro cúbico de mercaderías
eslingadas. 3.000
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada
tonelada o metro cúbico de mercaderías
eslingadas. 1.500
MERCADERÍAS DEVUELTAS: Por cada tonelada de
mercaderías de exportación devueltas al
país 1.650
REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías eslingadas.
1.500
MANIPULEO
Artículo 5. - Las tarifas por manipuleo serán
las siguientes:
Tarifa Gs.
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada
Tonelada de mercaderías de importación.
2.000
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada
Tonelada de mercaderías de exportación.
1.000
Por cada tonelada de mercaderías desembarcadas
directamente sobre camión. 800
Por cada tonelada de mercaderías de exportación
devueltas al país. 1.000
Por cada tonelada de mercaderías embarcadas
directamente desde camión. 800
REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías removidas.
1.000
TASA ADICIONAL POR SERVICIO FUERA DEL HORARIO NORMAL
DE TRABAJO:
Artículo 6. - Por las operaciones de carga,
descarga y transbordo que se efectúen fuera del
horario normal de actividades, se percibirá sobre
la tarifa de embarque, desembarque y manipuleo, un recargo
del 75% (setenta y cinco por ciento).
Toda operación realizada en horas extraordinarias
que no se encuadre dentro de la tarifa establecida precedentemente,
será liquidada conforme a los gastos del personal
y demás servicios concurrentes empleados en la
operación.
ALMACENAJE DE MERCADERÍAS
Artículo 7. - Las tarifas porcentuales ad-valorem
por almacenaje de mercaderías, serán las
siguientes:
MERCADERÍAS GENERALES DE IMPORTACIÓN
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (10) diez días
hábiles o fracción contados desde la fecha
del desembarque. Tres cuarto por ciento. 0,75%
SEGUNDO PERIODO: Por los siguientes (10) diez días
calendario o fracción. Uno y un cuarto por ciento.
1,25%
TERCER PERIODO Y SUB- SIGUIENTES: Por los sub-siguientes
(10) diez días calendario o fracción.
Uno y medio por ciento. 1,5%
MERCADERÍAS PELIGROSAS
Explosivos: Clase 1
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días
calendario o fracción contados desde la fecha
de desembarque. Uno y medio por ciento. 1,5%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario
o fracción sub siguiente. Dos y medio por ciento.
2,5%
TERCER PERIODO Y SUCESIVOS: Por los (8) días
calendario o fracción sub-siguientes: Tres por
ciento. 3,0%
Gases: Clase 2
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días
calendario o fracción contados desde la fecha
de desembarque: Uno y medio por ciento. 1,5%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario
o fracción sub-siguientes: Dos y medio por ciento.
2,5%
Inflamables y oxidantes: Clase 3, 4 y 5
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días
calendario o fracción contados desde la fecha
de desembarque: Uno y un quinto por ciento. 1,2%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario
o fracción sub-siguientes: Dos y tres quinto
por ciento. 2,6%
Sustancias peligrosas diversas: Clase 6, 7, 8 y 9
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días
calendario o fracción contados desde la fecha
de desembarque: Cuatro quinto por ciento. 0,80%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario
o fracción sub-siguientes:Uno y medio por ciento.
1,5%
TERCER PERIODO Y SUCESIVOS: Por los (8) días
calendario o fracción sub-siguientes: Uno y tres
quinto por ciento. 1,6%
RÉGIMEN DE PACOTILLA
Las mercaderías que ingresan al país
bajo el régimen de pacotilla, pagarán
una tasa única de (2,0%) dos por ciento sobre
el valor de las mercaderías introducidas.
Las mercancías ingresadas al país bajo
éste régimen, almacenadas en los depósitos
de la Administración Nacional de Navegación
y Puertos (A.N.N.P.) por más de un período,
pagarán la tarifa normal de importación.
Mercaderías de Exportación y de Removido
Las mercaderías de exportación gozarán
de una disminución del (50%) cincuenta por ciento,
de las tarifas de almacenajes establecidas para las
mercaderías generales de importación.
Para las mercaderías de exportación se
tendrá presente la clasificación de mercaderías
vigente para las mercaderías de importación.
Las mercaderías de removido, abonarán
las mismas tarifas que las de importación, pero
gozarán de franquicias de tasas durante las primeras
48 horas de desembarque.
Las mercaderías de exportación devueltas
al país, estarán exentas de pago de la
tasa de almacenaje, cuando no hagan uso de los depósitos
o playas portuarias.
ESLINGAJE, MANIPULEO Y TRASLADO DE CONTENEDORES
Artículo 8. - Por eslingaje, manipuleo y traslado
de contenedores, independientemente de las que correspondan
a las mercaderías contenidas en los mismos, se
percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte pies por unidad.
10.000
CONTENEDORES DE: (20') veinte pies por unidad. 25.000
CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies por unidad. 50.000
ALMACENAJE DE CONTENEDORES
Artículo 9. - Por el almacenamiento de contenedores,
independientemente de las que correspondan a las mercaderías
contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes
tasas.
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte pies.
Primer Período: Por los primeros (8) ocho días
calendario de la fecha de ingreso al recinto portuario.
Libre
Segundo Período: por los (8) ocho días
calendario subsiguientes o fracción. 15.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días
calendario o fracción. 20.000
Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días
calendario o fracción, se aplicará una
tarifa adicional por contenedor. 20.000
CONTENEDORES DE: (20') veinte pies.
Primer Período: Por los primeros (8) ocho días
calendario de la fecha de ingreso al recinto portuario.
Libre
Segundo Período: Por los (8) ocho días
calendario subsiguientes o fracción. 20.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días
calendario o fracción. 30.000
Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días
calendario o fracción, se aplicará una
tarifa adicional
por contenedor. 30.000
CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies.
Primer Período: Por los primeros (8) ocho días
calendario de la fecha de ingreso al recinto
portuario. Libre
Segundo Período: Por los (8) ocho días
calendario subsiguientes o fracción. 40.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días
calendario o fracción. 50.000
Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días
calendario o fracción, se aplicará una
tarifa adicional por contenedor. 50.000
III - SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN
Señalización y Navegabilidad
Artículo 10. - Establécese la Tarifa
de Tasas de Navegación a los buques nacionales
y extranjeros que operen en aguas del río Paraguay
al Norte de Asunción hasta el río Apa,
por los servicios de balizamiento, rectificación
de canales, desrocamiento y dragados de los altos fondos
de arena "Pasos críticos", conforme
a la escala de Tonelada de Registro Neto (TRN) siguiente:
Tarifa Gs.
Hasta 500 TRN Libre
Más de 15 hasta 50 TRN 3.750.-
Más de 50 hasta 100 TRN 7.500.-
Más de 100 hasta 200 TRN 15.000.-
Más de 200 hasta 300 TRN 22.500.-
Más de 300 hasta 400 TRN 30.000.-
Más de 400 hasta 500 TRN 37.500.-
Más de 500 hasta 700 TRN 52.500.-
Más de 700 hasta 1000 TRN 75.000.-
Más de 1000 hasta 1200 TRN 90.000.-
Más de 1200 a razón de Gs. 75
por TRN.
La Tarifa establecida en el presente artículo
también regirá para buques que operen
en los puertos y embarcaderos privados localizados en
el citado tramo del río Paraguay.
Derogado Por:
Artículo 2 del Decreto Nº 9.333/00
IV - SERVICIOS GENERALES TASA DE ACCESO DE VEHÍCULOS
Artículo 11. - Por cada ingreso de vehículos
en el recinto de los puertos administrados por la Administración
Nacional de navegación y Puertos (A.N.N.P.) ,
se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta y Jeep 500.-
Camión de carga y autobús 1.000.-
Camión semirremolque y remolque 2.000.-
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
Artículo 12. - El estacionamiento de vehículos
a partir del día siguiente de su ingreso en el
recinto portuario, se regirá por las siguientes
tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta o Jeep por día
o fracción 1.000
Camión de carga y autobús, por día
o fracción 2.000
Camión semirremolque y remolque por día
o fracción 3.000
EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE VEHÍCULOS
Artículo 13. - Por el uso del embarcadero para
el embarque o desembarque de vehículos automotores
en el tráfico interno e internacional, se percibirán
las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta o Jeep 1.000
Autobús, Camión de carga, Tractor, Semirremolque
y remolque 2.000
TASA DE ACCESO DE PASAJEROS
Artículo 14. - Por el uso de las instalaciones
portuarias se percibirá:
Tarifa
Sobre el monto del pasaje por pasajero que ingrese
o salga del país. Cinco por ciento. 5,0%
Por pasajero que realiza viaje interno sobre el monto
del pasaje. Tres y medio por ciento. 3,5%
SUMINISTRO DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 15. - Por la provisión de agua,
electricidad y telecomunicaciones se liquidará
adicionando un (25%) veinte y cinco por ciento sobre
la tarifa normal abonada a los Entes que prestan dichos
servicios.
Artículo 16. - Todo servicio que presta la A.N.N.P.,
que no se halle previsto en la presente tarifa se liquidará
de acuerdo al costo de servicio prestado.
Artículo 17. - Las tasas deberán abonarse
antes del retiro de las mercaderías del recinto
portuario.
Artículo 18. - Los propietarios o arrendatarios
de puertos o embarcaderos privados habilitados que realicen
operaciones de embarque o desembarque y removidos de
mercaderías de importación o exportación,
pagarán a la A.N.N.P. (Gs. 150) Guaraníes
ciento cincuenta por cada tonelada o metro cúbico
de mercaderías en concepto de verificación,
supervisión de operaciones portuarias.
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN EL EXTERIOR (DEPÓSITOS
Y ZONAS FRANCAS)
Artículo 19. - Por reposición de gastos
administrativos incurridos para el despacho de mercaderías
y/o contenedores en tránsito al o del Paraguay
se percibirán las siguientes tarifas:
Tarifa U$S
Mercaderías de Importación
Depósito Franco de Paranaguá (Brasil)
por tonelada 0,50
Depósito Franco de Santos (Brasil) por Tonelada
0,50
Depósito Franco de Río Grande Do Sul
(Brasil) por tonelada 0,50
Depósito Franco de Montevideo (Uruguay) 0,50
Depósito Franco de Nueva Palmira y Fray Bentos
(Uruguay) por tonelada 0,50
Depósito Franco de Buenos Aires (Argentina)
por tonelada 0,50
Depósito Franco de Rosario (Argentina) por tonelada
0,50
Mercaderías de Exportación
Depósito Franco de Paranaguá (Brasil)
por tonelada 0,20
Depósito Franco de Santos (Brasil) por Tonelada
0,20
Depósito Franco de Río Grande Do Sul
(Brasil) por tonelada 0,20
Depósito Franco de Montevideo (Uruguay) 0,20
Depósito Franco de Nueva Palmira y Fray Bentos
(Uruguay) por tonelada 0,20
Depósito Franco de Buenos Aires (Argentina)
por tonelada 0,20
Depósito Franco de Rosario (Argentina) por tonelada
0,20
Contenedores
Tarifa U$S
Por servicios de verificación y supervisión
a:
Contenedores de menos de (20') veinte pies 8,0
Contenedores de (20') veinte pies 12,0
Contenedores de (40') cuarenta pies 20,0
V - EXENCIONES
Artículo 20. - El régimen operativo de
aplicación de las exenciones parciales de tasas
portuarias establecidas por la Ley No. 90/90, para los
productos de exportación no tradicionales, productos
manufacturados y para las materias primas ingresadas
al país bajo el régimen de Admisión
Temporaria, será como sigue:
El primer período de (10) diez días calendario
gozará de franquicia. Durante el segundo período
de (10) diez días calendario se reducirá
en un 50% (cincuenta por ciento), la tasa de almacenamiento
durante el tercer período de (10) diez días
calendario, contados desde el día siguiente de
la fecha del desembarque o ingreso de las mercaderías
en los depósitos o en el recinto portuario.
Cuando el tercer período definido en este artículo,
los productos beneficiados por la Ley 90/90 indicados,
abonarán de acuerdo con la tarifa de tasas establecida
en el presente Decreto.
La tasa correspondiente al almacenamiento de contenedores
independiente de los que corresponden a las mercaderías
contenidas en los mismos, se reducirá en un 50%
(Cincuenta por ciento) hasta el tercer período
inclusive. Por los subsiguientes períodos se
pagará de acuerdo a las tasas que se establecen.
Artículo 21. - El Estado abonará el (25%)
veinte y cinco por ciento de las tasas normales establecidas
en esta tarifa con exclusión de los Entes Autárquicos
del Estado, los que abonarán el (100%) cien por
ciento de las tasas establecidas.
Artículo 22. - Las unidades de la Armada Nacional,
así como los barcos de Marina de Guerra de los
países amigos, en misión, gozarán
de franquicia de tasa de muelle.
Artículo 23. - Los inmigrantes y repatriados
reconocidos como tales por la Dirección General
de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior,
gozarán de franquicia de las tasas exclusivamente
sobre sus equipajes, efectos personales, menajes, enseres
domésticos, muebles de uso en el hogar, herramientas
y manuales de trabajo, franquicia que se hará
efectiva en oportunidad de su entrada o reintegración
al país.
VI - NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN
DE LAS TARIFAS DE TASAS
Artículo 24. - La percepción de la tarifa
de las tasas, se regirá por las Normas de Procedimientos
siguientes:
a) La fracción de día se computará
como día entero.
b) Las mercaderías de importación y reexportación
abonarán indistintamente, las tasas por tonelada
o por metro cúbico, según lo establezca
en cada caso la A.N.N.P.
c) Las fracciones de toneladas o metro cúbico,
se liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento.
Se aplicará el (10%) diez por ciento de la tarifa
estipulada por cada (100) cien kilos o por cada (100)
cien centímetros cúbicos, o fracción
de dichas unidades de medidas.
La liquidación mínima será efectuada
sobre (100) cien kilos o sobre (100) cien centímetros
cúbicos.
d) Las tarifas por eslindaje y manipuleo, se aplicarán
con relación al peso exclusivamente:
1. A las mercaderías de exportación y
de removido.
2. A la importación o reexportación de
botellas y frascos varios, en cualquier envase, toneles,
barricas y cascos varios, envases para frutas y otros
productos, papeles en general a excepción de
papeles elaborados, mimbres atados, palos sauce, chapas
de eternit y de fibra de cemento, frutas y legumbres,
papa en bolsas y cebollas, sal en bolsas, fragmentos
de tabacos, trigo, semillas de algodón y girasol
en bolsas y plantas vivas.
3. A las mercaderías de importación cuando
la A.N.N.P. dispusiere la aplicación de tarifa
con relación al peso.
e) Los períodos de importación que se
mencionan en el presente Decreto son acumulativos. La
tarifa se aplicará en la siguiente forma:
1. Mercaderías de importación o exportación,
en base a los valores consignados en los despachos aduaneros.
2. Mercaderías de removido, en base a los valores
resultantes de los documentos aduaneros.
f) La conversión de monedas al signo monetario
del país se efectuará en base a las reglas
aduaneras de conversión.
g) Las tarifas correspondientes al primer período,
se aplicarán a cualquier mercadería retirada
directamente de abordo o de transporte terrestre.
VII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. -Todo servicio que prestare la
A.N.N.P., que no se hallare previsto en la presente
Tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio
prestado.
Artículo 26. - Las tasas deberán abonarse
antes del retiro de las mercaderías del recinto
portuario.
Artículo 27. - El Directorio de la A.N.N.P.,
podrá establecer tarifas para los distintos puertos
de la República, para lo cual tomará como
base la presente Tarifa, pero no podrá fijar
tarifas y tasas superiores a las establecidas para el
Puerto de la Capital, ni tampoco incluir en las mismas
otras tasas portuarias que no sean las expresamente
previstas en esta disposición.
Artículo 28. - Autorízase a la Administración
Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) a
poner en vigencia la Tarifa establecida, a partir de
la fecha de la promulgación del presente Decreto.
Artículo 29. - Comuníquese, publíquese,
y dése al Registro Oficial.
ANDRÉS RODRÍGUEZ
PORFIRIO PEREIRA RUIZ DÍAZ
|