Asunción, 13 de diciembre de 2007.
SEÑORES
PRESENTE
De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 063 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXX, que copiado textualmente dice:
“ASUNCIÓN, 13 DE DICIEMBRE DE 2007.- SEÑORA VICEMINISTRA: Con relación al expediente N° XXXXXXX, el Sr. XXXXXXXXXXX en carácter de Contribuyente, realiza la siguiente consulta: .. “REF.: Tratamiento Tributario de Venta de Inmuebles realizada por persona física contribuyente de IMAGRO. Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con el fin de solicitar respuesta a la Consulta que describo seguidamente bajo el carácter de vinculante:
ANTECEDENTES
He procedido a la venta de 2 inmuebles rurales conformado por 2 fincas cada uno que forman un solo cuerpo, la venta es por única vez, al mismo comprador y la mencionada operación no constituye mi giro comercial.
El escribano ha procedido a realizar la Retención correspondiente al IVA, conforme lo establecen las disposiciones tributarias.
CRITERIO
Considerando lo dispuesto en las reglamentaciones la mencionada operación no constituye hecho generador del Impuesto a la Renta Comercial en consideración a:
- que la venta es ocasional
- una sola operación
- un mismo comprador
- no es el giro del negocio
Al respecto, es importante destacar lo establecido en la Ley N° 2421/04 que dispone en el capitulo destinado al Impuesto de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, en su Art. 2° Hecho Generador - Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provenga de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas: inc. a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realiza en forma habitual; de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación. Por su lado, el Decreto N° 4305/05 reglamentaria del Impuesto a las Actividades Agropecuarias establece en su Art. 5° que las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria, y que no estén comprendidas en el Articulo 27 de la Ley N° 125/91 tales como los bienes del activo fijo e intangibles estarán alcanzadas por el Impuesto a la Renta Comercial previsto en el Capitulo 2 de la Ley N° 2421/04. En ese sentido el Decreto N° 6.359/05 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS dispone en su Art. 5° HABITUALIDAD- Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituya el giro del negocio. Ampliando lo expuesto precedentemente en la RESOLUCION N° 1.346/05 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EL EN LIBRO I, TÍTULO 1, CAPITULO I DE LA LEY N° 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3° DE LA LEY N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", REGLAMENTADO POR EL DECRETO N° 6359 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005 dispone en su Art. 24°.- ENAJENACIÓN DE INMUEBLE. Aclárase que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerara ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. SOLICITUD DE RESPUESTA. Por todo lo expuesto precedentemente, solicito a la Señora Viceministra se expida en el sentido de que una sola "venta" en el año de quien no tiene como habitualidad la venta de inmuebles, no constituye hecho generador del Impuesto a la Renta Comercial de conformidad con lo dispuesto en la ley impositiva y su reglamentación.”; este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:
RESPUESTA
Con respecto a la persona física contribuyente de IMAGRO, que vende ocasionalmente dos inmuebles rurales conformado por 2 (dos) fincas en una sola operación y a un mismo comprador, por dicha operación esta exonerado del Impuesto a la Renta Comercial y en contrapartida gravado por el Impuesto al Valor Agregado, que será percibido a través del Escribano Público como agente retentor interviniente, tal como lo expone el recurrente, cuyo criterio se comparte en virtud a que lo expuesto se halla sustentado en la Ley N° 125/91 (texto actualizado), el Decreto N° 6.359/05 y la Resolución N° 1.346/05 respectivamente, siempre y cuando que dichos inmuebles no estén dentro del activo de la Empresa Unipersonal. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. JOSE MARIA ROJAS, Director de Apoyo, JORGE BALMACEDA, Encargado de la Atención del Despacho Dirección General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, SELVA GIMENEZ DE PAIVA, Directora General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.
“ASUNCIÓN, 13 DE DICIEMBRE DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN”.
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo
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