Asunción, 16 de Mayo de 2007.
SEÑORES
PRESENTE
De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 025 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXX, que copiado textualmente dice:
“ASUNCIÓN, 16 DE MAYO 2007.- SEÑOR VICEMINISTRO: Con relación al expediente Nº XXXXXXX el Sr. XXXXXXXXX, expone la siguiente consulta vinculante que copiado textualmente dice: “ Que de conformidad a la Resolución Nº 1560 27-dic-2006, ha quedado sin efecto el Padrón de Contribuyente del Tributo Único. Consecuentemente, en forma automática, mis obligaciones tributarias, ahora, corresponden a las del IRPC”, Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a partir del 1° de enero de año en curso (dos últimos párrafos del art. 2°). Que al respecto debo observar, en lo referente al registro de los gastos que sustentarían la determinación de la RENTA REAL de los ejercicios fiscales, que: En el rubro de “egresos”, los inmuebles que producen alquileres, obligan al propietario con los Impuesto Inmobiliarios y Tasas Municipales. Y además, con cada cambio de inquilino, los inmuebles deben ser sometidos a reparaciones costosas. Se suman a estos rubros, los famosos “clavos”, alquileres adeudados por varios meses, gastos judiciales por desalojos y cuentas impagas de Teléfono, Electricidad u Agua. En cuanto al concepto de “ADMINISTRACION”, es muy importante hacer notar, que la percepción de los alquileres, y el registro de los rubros mencionados, aunque sean efectuados por el mismo propietario, por el simple hecho de que esas actividades insumen, “tiempos”. Consiguientemente, importan gastos reales, que pueden ser estimados como “EGRESOS”, para la determinación de la RENTA NETA Real del ejercicio. Hay mas, los presupuestos de revoque, pintura, plomería, electricidad, varían entre una empresa u otra, entre un jornalero y otro, y fundamentalmente, de acuerdo a la delicadeza del propietario. Esos rubros, difícilmente se pueden registrase anualmente, porque los periodos de arrendamiento no corresponden a los años fiscales. Además, mi edad, 67 años a cumplir, no me otorga las energías que exigen las innumerables vallas que presenta la determinación de una renta real. Todas esas circunstancias muy variables y de difícil apreciación, ME INCLINAN A OPTAR, para mi caso en particular, por: LA DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA EN FORMA PRESUNTA. En tal sentido considero aplicables las siguientes DISPOSIOCIONES: La Resolución Nº 1346/05, está vigente, no ha sido derogada ni modificada por la Res. 1560 27-dic-2006. Ella determina, en su art. 7°, exclusivamente para casos como el mío, que el impuesto la renta, sea determinado presuntamente. Por su, carácter general dicha disposición es aplicable a mi caso, por imperio del art. 7° Código Civil y 9° de la ley 879/81 que permite aplicar las leyes análogas. Además, el arrendamiento de bienes inmuebles se halla comprendido, en el art. 2° inc. “f” de la ley 2421/04 que modifica la Ley 125/91, a la cual se refiere el inc. 7° de la Resolución Nº 1346/05. En ese orden de ideas, el considerando de la Resolución Nº 1346/05 expresa cuanto sigue: “Que la administración tributaria esta abocada a UNIFICAR Y SINTETIZAR las diferentes normas reglamentarias relativas a los Impuestos que esta administra, CON EL OBJETO DE FACILITAR SU APLICACION. Tal, es el criterio de justicia y buena administración determinado por la Secretaria de Estado de Tributación. Que en mi caso, por el hecho de que NO SOY COMERCIENTE no estoy obligado a llevar libros comerciales, exigidos por la Ley 1034/83 LEY DEL COMERCIENTE, tal como lo expresa el art. 7° de la citada Resolución. Sobre el punto, el art. 7° de la Resolución Nº 1346/05 previene que a los efectos de “la liquidación del impuesto” se determinara en forma presunta la Renta Neta Gravada. Aplicando: “El 30% sobre el monto total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal…”. Concordantemente, la Resolución Nº 8593/06, en su art. 12 establece como renta presunta el 30% de la facturación bruta anual del ejercicio. Y en su art. 13 determina a pagar en el 10% sobre la base imponible determinada. Por las razones expresadas CONSULTO: Si puedo obviar el registro de egresos, y SOLICITO ENCARECIDAMENTE, se me autorice pagar el impuesto a la renta (“IRPC” – ALQUILERES, DETERMINADO PRESUNTAMENTE, en base a los “comprobantes de ventas” (duplicados del talonario de recibos por alquileres), aplicando los artículos citados. Por ultimo consulto, si debo abonar anticipos. Solcito además, se sirva indicarme, el momento, o los momentos en que debo pagar el impuesto a la renta, y los formularios a emplear. Por lo expresado ruego V.E. se sirva responder en la brevedad posible, para mi tranquilidad, la consulta y petición, formulada precedentemente”. Al respecto este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge lo siguiente:
RESPUESTA
Al respecto, es importante reiterar que los contribuyentes inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes en la categoría de Tributo Único, han pasado automáticamente a la categoría de Impuesto a la Renta de Pequeños Contribuyentes, como consecuencia de la entrada en vigencia del citado impuesto a partir del 01 de enero de 2007.
En ese sentido, el Decreto N° 8593 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE CREADO POR LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACION FISCAL” dispone en su Art. 10 que para la determinación de la base imponible del Impuesto se deberán determinar previamente la Renta Neta Real del ejercicio y la Renta Neta Presunta del mismo ejercicio, ambas necesariamente. Para cada ejercicio fiscal, la Base imponible del IRPC está constituida por la Renta Neta Real del ejercicio o por la Renta Neta presunta del mismo ejercicio, de ellas la menor.
Asimismo, el Art. 11 del mismo cuerpo legal dispone que la Renta Neta Real es la diferencia positiva entre los ingresos totales y los egresos totales, debidamente documentados, del ejerció objeto de liquidación; es decir cuando los ingresos totales del ejercicio sean mayores a los egresos totales del mismo ejercicio. A este efecto, se entiende por ingresos totales la suma de los importes devengados durante el ejercicio por la venta de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registrados en el “Libro de Ventas”; asimismo, se entiende por egresos totales, la suma de compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante el ejercicio, excluido el IVA, registrado en el Libro de Compras, incluidos los pagos en concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones adicionales, tales como la del dueño y su cónyuge siempre que estén debidamente documentados...
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Por su parte, la renta neta presunta del ejercicio, conforme al Art. 12 del citado Decreto es el treinta por ciento (30%) de la facturación bruta anual del ejercicio objeto de liquidación. A este efecto, se entiende por facturación bruta anual la suma de los importes devengados durante el ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA registradas en el libro de ventas.
Conforme al texto de los artículos citados, el impuesto a pagar será el monto que resulte de aplicar la Tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible determinada conforme a los artículos precedentes. (Art. 13).
Ahora bien, con relación a las manifestaciones del recurrente, es dable aclarar que la Resolución Nº 1346/05, si bien es cierto no ha sido modificada ni derogada, la misma reglamenta la aplicación de las actividades comerciales, industriales o de servicios (IRACIS) previsto en el Libro I, Capitulo I de la Ley Nº 125/91, modificado por el Art. 3° de la Ley Nº 2421/04 “De reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal”, reglamentado por el Decreto Nº 6359 del 13 de setiembre de 2005.
En ese sentido, es importante aclarar que los regímenes de presunción mencionado en el Decreto Nº 8593 reglamentaria del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), es muy distinta al régimen previsto en el Art. 99 del Decreto Nº 6359/05 reglamentado por la Resolución Nº 1346/05 en su Art. 7°, por tratarse precisamente de 2 impuestos diferentes.
Consecuentemente, se aclara al recurrente que al permanecer en la categoría del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, no podrá invocar el Art. 7° de la Resolución Nº 1346/05 reglamentaria del IRACIS; por lo que para determinar el impuesto correspondiente, deberá necesariamente aplicar lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 respectivamente del Decreto Nº 8.593/06 conforme ya lo señaláramos en párrafos precedentes, y aplicar la tasa del impuesto, consistente en el diez por ciento (10%) sobre la renta que resulte menor (real o presunta).
Por otra parte, con el dictado de la Resolución Nº 3/07 POR LA CUAL SE PRECISAN Y ACLARAN, MEDIANTE EL DESARROLLO DE EJEMPLOS, LA MECANICA DE LIQUIDACION DEL IVA Y DEL ANTICIPO CUATRIMESTRAL Y EL IMPUESTO ANUAL PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IRPC QUE DETERMINAN SUS OBLIGACIONES POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO PREVISTO EN EL DECRETO Nº 8.593/06 Y LA RESOLUCION Nº 1.560/06; se establece un régimen de liquidación para los contribuyentes del IRPC que determinan sus obligaciones por el régimen simplificado, y en tal sentido el Art. 1° en su inciso c) dispone LIQUIDACION ANUAL DEL IMPUESTO. El impuesto se liquidará anualmente al cierre del ejercicio fiscal (31 de diciembre de cada año) y la declaración jurada se presentara como máximo dentro del tercer mes de dicho cierre (dentro del mes de marzo de cada año) de acuerdo a las fechas fijas de vencimientos establecidos en la Resolución General Nº 1/2007, conforme a la terminación del RUC (sin tener en cuenta el digito verificador), las que van desde el 7 hasta el 25 de marzo. Esta liquidación se efectuara tomando el total de las ventas del año (IVA incluido), se le multiplicara por el coeficiente del 7,3% para extraer el IVA liquidado, este resultado se restará del total de ventas y así se obtendrá la base de ventas, igual procedimiento aplicara para determinar la base de compras, luego restara de la base de ventas la base de compras y obtendrá la renta neta real, al cual aplicara la tasa del impuesto del diez por ciento (10%).
En cuanto a los anticipos del IRPC, el mismo debe ser liquidado, dependiendo del régimen de liquidación del IVA por el cual haya optado, ya sea mensual o cuatrimestral, conforme al Art. 16 del citado Decreto, y conforme a ello lo liquidara en los formularios 117 o 118 respectivamente, sin embargo el impuesto es de carácter anual y debe ser liquidado en el formulario Nº 106, siendo la primera liquidación anual del impuesto en marzo de 2008, y para el cual el contribuyente deberá tener en cuenta, el calendario perpetuo de vencimientos previsto en la Resolución General Nº 1/07, considerando la terminación del RUC. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”. “ASUNCIÓN, 16 DE MAYO DE 2007.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”.
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo
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